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Actualidad. 11 a 17 de junio de 2024
En línea con el criterio jurisprudencial, el TEAC cambia de criterio respecto de la tributación de la parte de la pensión correspondiente a aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca efectuadas entre el 1-1-1967 y el 31-12-1978.
1 El TEAC unif criterio 1-7-20EDD 2020/20004 estableció que cuando se hubieran realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca a partir de 1-1-1967, no resultaba procedente la aplicación de la LIRPF disp.trans.2ª a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiendo integrar en la base imponible el 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo. Respecto de las aportaciones a dicha mutualidad efectuadas con anterioridad a 1-1-1967, no concurrían las circunstancias contempladas en el apartado primero de dicha disposición, por lo que debía excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.
No obstante, este criterio ha sido parcialmente superado por el Tribunal Supremo (entre otras, TS 28-2-23, EDJ 524179), por lo que el TEAC ha cambiado de criterio respecto de la tributación de la parte de la pensión correspondiente a las aportaciones efectuadas entre el 1-1-1967 y el 31-12-1978, señalando ahora que la prestación de la Seguridad Social percibida por antiguos mutualistas de la Mutualidad Laboral de la Banca (MLB) debe quedar sujeta al siguiente régimen fiscal:
TEAC unif criterio 22-4-24EDD 2024/7810
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