Actualidad. 27 enero 2026 a 2 febrero 2026
Análisis de los indicios de la existencia de responsables solidarios previamente a la declaración de responsables subsidiarios
Si la persona a quien la Administración pretende dirigir la responsabilidad subsidiaria presenta datos que identifiquen a un responsable solidario, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos constituyan indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de los responsables solidarios, la Administración está obligada a indagar y comprobar la realidad de los mismos antes de declarar la responsabilidad subsidiaria; y si considera que no concurren, debe fundamentar su decisión.
- MF nº 13710 s., 13798 s.
- MPT nº 7517 s., 7541 s.
- MADI nº 3536 s.
La Administración declaró, al administrador de una sociedad, responsable subsidiario de las deudas de la misma por no haber realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la sociedad, habiendo esta cometido infracciones tributarias (LGT art.43.1.a).
En el procedimiento de derivación de la responsabilidad, el administrador manifestó (i) que quien realmente administraba y gestionaba la sociedad era otra persona (administrador de hecho), identificándola, (ii) que él nunca había ejercido de forma efectiva las funciones gestión y administración y (iii) que desconocía cualquier circunstancia de la sociedad.
Tras la declaración de responsabilidad subsidiaria, el administrador recurrió ante el TEAR, que desestimó sus pretensiones en este sentido y posteriormente ante el TSJ. En estos procedimientos aportó las siguientes pruebas de la administración de hecho por un tercero: escrituras que acreditaban la titularidad de la sociedad por dicho tercero; apoderamiento del mismo para ejercer la administración de la sociedad; y declaraciones testificales del asesor fiscal y mercantil de la sociedad y de una trabajadora que acreditaban que el tercero era el que dirigía a los trabajadores y se relacionaba con el asesor, tomando todas las decisiones.
El TSJ concluyó que el administrador no realizó ninguna función de dirección, gestión y administración de la sociedad y que dichas funciones las realizó el tercero, por lo que este sería responsable solidario (LGT art.42.1.a) sin que la Administración diera ningún motivo para no dirigirse contra esa persona.
Por tanto, resolvió que no podía declararse la responsabilidad subsidiaria hasta que no se hubiera declarado fallido tanto al deudor principal como al eventual responsable solidario.
La Administración recurrió ante el Tribunal Supremo porque consideró aplicable la doctrina fijada en el TS 22-4-24, EDJ 556285 que concluía que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie.
El TS considera que las pruebas aportadas por el administrador constituyen indicios claros de la posible existencia de un responsable solidario (LGT art.42.1.a) y que estos indicios los había aportado tanto en el procedimiento de derivación de responsabilidad como en la vía económico-administrativa.
Por tanto, entiende que la Administración, al dirigirse contra el administrador, como responsable subsidiario, pese a existir indicios claros de un eventual responsable solidario sin razonar mínimamente los motivos para no dirigirse contra el mismo, contraviene la exigencia de declarar fallido al deudor principal y a los responsables solidarios con carácter previo a la derivación de la responsabilidad subsidiaria (LGT art.41.5 y 176; RGR art.61.2).
Recuerda que la responsabilidad subsidiaria entra en juego, únicamente, cuando se produce la insolvencia del deudor principal y de quienes aparezcan como deudores solidarios y que la declaración de fallido es el presupuesto en el que lo relevante es que la Administración haya realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal y, si lo hay, del solidario.
Así, razona que la existencia de responsables solidarios puede conocerse por la Administración a través de los datos de los que dispone, pero también a través de los que pueda ofrecer el presunto responsable subsidiario, pero que, sea cual sea la forma en que tenga tal conocimiento, debe indagar e iniciar una actividad tendente a comprobar su realidad, sin que sea suficiente con alegar si el potencial responsable solidario reúne los requisitos para encuadrarlo en uno de los supuestos de responsabilidad (LGT art.42).
Por tanto, el TS matiza su doctrina jurisprudencial en el sentido de que cuando la persona física o jurídica a quien la Administración pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y dichos datos constituyen indicios claros que permitan fundar la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración está obligada a indagar y comprobar la realidad de los mismos de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe fundamentar su decisión.TS 5-11-25, EDJ 758791