Reserva de nivelación en una autoliquidación extemporánea
1 enero 2026
Actualidad Contable. Enero 2026 Reserva de nivelación en una autoliquidación extemporánea
La reducción en la base imponible derivada de la dotación de la reserva de nivelación es un derecho y no una opción tributaria de las reguladas en la LGT art.119.3, porque la norma tributaria no concede una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes. En consecuencia, nada impide el ejercicio de este derecho y, en su caso, la rectificación con posterioridad al vencimiento del período reglamentario de declaración. MC nº 3494 s., 5578 s.. MCFC nº 9930 s..
La cuestión objeto de análisis es determinar si la reserva de nivelación (LIS art.105) es una opción tributaria o un derecho autónomo del contribuyente, y, en consecuencia, determinar si es posible aplicar la reserva de nivelación cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.
Según la LGT, las opciones que, según la normativa tributaria, se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración (LGT art.119.3).
A efectos de resolver la controversia, se parte de los criterios interpretativos del Tribunal Supremo (entre otras, TS 30-11-21, EDJ 760291), que establece que uno de los elementos o requisitos que permiten delimitar las opciones tributarias es el requisito objetivo, por el que se exige la existencia en la normativa tributaria de una alternativa entre regímenes tributarios distintos y excluyentes. Lo que hay que determinar al analizar una determinada figura impositiva es si el legislador ha atribuido al contribuyente un margen de opción que le permita decidir, entre si aplica en su declaración tributaria un determinado régimen tributario u otro, margen de elección que ha de exteriorizar en la propia declaración o autoliquidación.
En este sentido, la entidad de reducida dimensión que obtiene en un determinado período impositivo una base imponible positiva, ciertamente, puede decidir dotar la reserva de nivelación y, en definitiva, minorar su base imponible objeto de gravamen en el citado período (a costa de incrementarla en un plazo máximo de 5 años) o no hacerlo y tributar en el citado período por la totalidad de la base imponible positiva. Sin embargo, esa elección no encuentra acomodo en la noción de opción tributaria de la LGT art.119.3, porque el legislador fiscal no ha atribuido a la entidad de reducida dimensión una alternativa distinta, es decir, un régimen tributario diferenciado que sea excluyente con la aplicación de la reserva de nivelación. La posibilidad de aplicar o no aplicar un determinado incentivo fiscal no supone una disyuntiva entre dos regímenes tributarios excluyentes, sino que es una elección que gira en torno a un único régimen: la reserva de nivelación.
Por lo expuesto, el criterio que fija el TEAC es el siguiente: la reducción en la base imponible derivada de la dotación de la reserva de nivelación es un derecho y no una opción tributaria de las reguladas en la LGT art.119.3, porque la norma tributaria no concede una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes. En consecuencia, tratándose de un derecho, nada impide su ejercicio y, en su caso, la rectificación con posterioridad al vencimiento del período reglamentario de declaración. TEAC unif criterio 18-12-25EDD 2025/792330
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