Novedades sobre la Diligencia debida en sostenibilidad a nivel europeo

1 febrero 2026

Actualidad Contable. Febrero 2026

Novedades sobre la Diligencia debida en sostenibilidad a nivel europeo

Con efectos 18-3-2026 se modifica la regulación, destacando la reducción de su ámbito de aplicación y la aclaración de su límite, la derogación de las disposiciones sobre el plan de transición para la mitigación del cambio climático y la ampliación de un año del calendario para su aplicación.

MC nº 1626.1MSOS nº 6800 s., 6810 s., 6830 s., 6840 s., 6880 s., 45927
Con los efectos indicados y plazo de transposición hasta el 26-7-2028, las principales novedades son:
a) En relación con el objeto de la Directiva: - se suprimen las normas sobre la obligación de las empresas de adoptar y llevar a efecto un plan de transición para la mitigación del cambio climático que tenga por objeto garantizar, poniendo todos los medios para ello, la compatibilidad del modelo de negocio y de la estrategia de la empresa con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 ºC en consonancia con el Acuerdo de París; - se establece que no afecta al Derecho de la Unión o nacional relativo a asuntos distintos de los establecidos, es decir, lo efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y para el medio ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de actividades de dichas empresas. En particular, esta regulación no afecta al Derecho de la Unión o nacional relativo a los derechos humanos, laborales o sociales, o a la protección del medio ambiente y el cambio climático, que no sean las obligaciones generales de diligencia debida.
b) En relación con el ámbito de aplicación: - con carácter general, el umbral de volumen de negocios se incrementa a 1.500 millones de euros y el de trabajadores a 5.000; - en el caso de empresas que hayan celebrado acuerdos de franquicia o de licencia, se incrementa el volumen de negocios a 275 millones de euros y el importe de los cánones a 75 millones de euros.
c) En cuanto al calendario de aplicación, se retrasa un año, de modo que resulta de aplicación a partir del 26-7-2029. Como excepción, las medidas en materia de comunicación se aplicarán en los ejercicios que se inicien a partir del 1-1-2030.
d) Se modifican las definiciones de partes interesadas y factores de riesgo. En relación con la primera, se limita a los empleados de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así como los sindicatos y representantes de los trabajadores, y las personas o comunidades cuyos derechos o intereses se vean, o puedan verse, directamente afectados, por los productos, servicios y operaciones de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así como los representantes legítimos de dichas personas o comunidades.
e) En la detección de los efectos adversos reales y potenciales, las empresas están obligadas a llevar a cabo un ejercicio exploratorio, únicamente sobre la base de la información razonablemente disponible, para determinar los ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos, en relación con sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales. Entre los recursos adecuados para su detección se incluyen de forma expresa las soluciones digitales y las iniciativas sectoriales o multilaterales. Sobre la base de los resultados del ejercicio exploratorio, las empresas deben realizar una evaluación en profundidad en los ámbitos en los que se haya determinado una mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más graves. En este sentido, si una empresa ha detectado efectos adversos que sean igualmente probables e igualmente graves en varios ámbitos, debe poder dar prioridad a la evaluación de los efectos adversos en los que participen socios comerciales directos. Además, cuando se adopten decisiones de priorización, el mero hecho de no haber abordado un efecto adverso menos significativo no expondrá a la empresa a sanciones. En lo que respecta a las evaluaciones en profundidad de los socios comerciales, solo deben solicitar información a los socios comerciales cuando dicha información sea necesaria. Toda solicitud debe ser específica, razonable y proporcionada, y en el caso de los socios comerciales con menos de 5.000 trabajadores, las empresas solo deben solicitar información cuando la misma no pueda obtenerse razonablemente por otros medios, como la información de que dispongan u otras fuentes.
f) Respecto a las medidas de prevención y mitigación, si las operaciones comerciales de los proveedores de los que depende la producción de la empresa están vinculadas a efectos adversos graves, y la empresa ha agotado sin éxito todas las medidas de diligencia debida para hacer frente a los mismos, debe, como último recurso, suspender la relación comercial mientras sigue trabajando con el proveedor para hallar una solución, aprovechando, en la medida de lo posible, la mayor influencia que pueda ejercer a raíz de la suspensión. La suspensión debe finalizar una vez que se haya abordado el efecto adverso.
g) En relación con la supervisión, se establece que ha de efectuarse al menos cada cinco años (antes 12 meses) y añaden el supuesto de que existan motivos fundados para pensar que las medidas no sean adecuadas o eficaces o que hayan surgido riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos.
h) En cuanto a las sanciones, se suprime el requisito de que las empresas basen las pecuniarias en el volumen de negocios mundial neto, y se establece como límite máximo el 3% del volumen de negocios mundial neto. i) En relación con la responsabilidad civil se suprime: - el régimen específico a escala de la Unión, pero se exige que los Estados miembros garanticen que las víctimas de efectos adversos tengan un acceso efectivo a la justicia y que se respete el derecho de dichas víctimas a la tutela judicial efectiva; - la posibilidad de las acciones de representación por sindicatos u ONG, sin perjuicio de cualquier disposición del Derecho nacional aplicable que les permita interponer demandas para hacer valer los derechos de una parte presuntamente perjudicada o apoyar las demandas de ese tipo interpuestas directamente por una parte presuntamente perjudicada; y - la obligación de que los Estados miembros garanticen que las normas de responsabilidad civil sean de aplicación imperativa y prevalente en los casos en los que el Derecho aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional del Estado miembro.Dir (UE) 2024/1760 art.1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 15, 18, 22, 27 y 37.1 redacc Dir (UE) 2026/470 art.4, DOUE 26-2-26; Dir (UE) 2026/470 art.5 y 6, DOUE 26-2-26
NOTA: A más tardar el 26-7-2027, la Comisión debe adoptar directrices generales sobre diligencia debida.

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