Actualidad Contable. Noviembre 2025
Consecuencias en el IS de la contabilización de gastos devengados en ejercicios prescritos
El que se puedan recalificar acontecimientos o hechos ocurridos en años anteriores, con el límite de los diez años, no permite a la Administración alterar la deuda tributaria de esos ejercicios si ya estuviera prescrita, por la máxima temporal de los cuatro años.
- MC nº 1308
- MCFC nº 4710 s.
Durante la inspección del IS de los años 2011 y 2012 de una entidad, esta solicitó la rectificación de sus declaraciones anteriores para incluir gastos de arrendamientos de 2001 a 2010, y aumentar así sus bases imponibles negativas. Sin embargo, la Administración tributaria rechazó la petición para los ejercicios de 2001 a 2007 argumentando que estaban prescritos y, adicionalmente, ajustó las bases imponibles negativas de 2005 y 2006 declaradas por la entidad. La entidad no está conforme con la negativa a su solicitud, ya que entiende que se ha infringido el principio de regularización íntegra, el de proscripción de enriquecimiento injusto y el de buena administración. Llegado el asunto al Tribunal Supremo, el mismo recuerda que la Administración dispone de un plazo de diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación para comprobar hechos, actos o negocios jurídicos desencadenantes de bases imponibles negativas o el arrastre de gastos devengados en ejercicios anteriores. Asimismo, considera que la comprobación solo puede corregir y regular las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentren prescrito. En base a lo anterior, fija como doctrina que la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación. Por tanto, los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de la regla especial de imputación temporal (LIS/04 art.19.3, actualmente LIS art.11.3), no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción. TS 7-10-25, EDJ 723985 NOTA Aunque en la sentencia, al fijar la doctrina establecen como equivalente según la actual normativa del IS la LIS art.10.3, entendemos que debe ser la LIS art.11.3, que es donde se recogen las reglas especiales de imputación temporal cuando se difiere el registro de gastos y se anticipa el de ingresos.