Pago del IBI y de la cuota comunitaria hasta la liquidación de gananciales de vivienda atribuida al cónyuge
1 junio 2026
Actualidad Civil. Junio 2026 Pago del IBI y de la cuota comunitaria hasta la liquidación de gananciales de vivienda atribuida al cónyuge
En la liquidación de la sociedad de gananciales, los gastos derivados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y las cuotas de la Comunidad de Propietarios que son abonados por uno de los excónyuges tras la disolución pero antes de la liquidación definitiva de la sociedad corresponden a la sociedad ganancial como pasivo, ya que tales gastos se imputan a la titularidad y propiedad del inmueble y no al uso o disfrute de la vivienda.
El tribunal da respuesta a la cuestión de si debe incluirse en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales en liquidación los gastos derivados del IBI y de las cuotas de la comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda y garaje pagados por uno de los excónyuges tras la disolución de la sociedad y antes de su liquidación.
Los cónyuges contrajeron matrimonio bajo régimen de gananciales, adquirieron una vivienda con garaje vinculados y, tras separación y divorcio, surgió un conflicto en la liquidación de la sociedad de gananciales sobre el porcentaje de titularidad y la inclusión de pagos posteriores a la disolución de impuestos y cuotas comunitarias en el pasivo del inventario.
El tribunal considera que dichos gastos deben incluirse en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales en liquidación, confirmando la doctrina jurisprudencial previa sobre la naturaleza real de estos gastos y su vinculación con la propiedad, estableciéndose así la continuidad de la doctrina en esta materia.
Los gastos derivados del IBI y cuotas comunitarias corresponden al propietario (LPH art.9.1.e y f, CC art.1362.2 y 393), y conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, aunque sean generados tras la disolución de la sociedad ganancial, afectan a la comunidad postganancial y deben integrarse en el pasivo del inventario, pues constituyen deudas inherentes a la propiedad y no deudas entre excónyuges.
TS 4-5-26, EDJ 585913
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