1 enero 2026
Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
Se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.
La indemnización por obras ejecutadas fuera del contrato con consentimiento tácito de la Administración debe limitarse a los costes efectivos, excluyendo gastos generales y beneficio industrial. Esta indemnización debe diferenciarse claramente de la derivada de un contrato válido, lo que contribuye a evitar la generalización de obras sin soporte contractual y protege los principios de igualdad, transparencia y legalidad en la contratación pública.
MCPU nº 2080
6. Cuando un contratista realiza obras públicas que exceden el contrato administrativo formalizado, pero cuentan con el consentimiento tácito de la Administración, procede aplicar el principio de prohibición del enriquecimiento injusto para indemnizar al contratista únicamente por los costes efectivos de dichas obras, excluyendo los conceptos de gastos generales y beneficio industrial. Ello se debe a que la indemnización tiene naturaleza restitutiva y no puede equipararse a la derivada de un contrato válido.
Se fija como doctrina jurisprudencial que el principio general del derecho de prohibición del enriquecimiento injusto aplicable en el ámbito de los contratos públicos se tendrá en cuenta en las reclamaciones económicas efectuadas por el operador económico dirigidas a la Administración para que se restablezca el equilibrio económico entre ambas partes en los supuestos en los que la reclamación afecte a la realización de obras que carecen de soporte jurídico en un contrato administrativo. Todo ello, siempre que la ejecución de esas obras no pueda imputarse a la iniciativa del operador económico, y que ni revelen una voluntad fraudulenta o abusiva del mismo.
Por el contrario, en estos supuestos, resulta exigible que la ejecución de las obras tenga su origen en hechos dimanantes de la Administración pública, que razonablemente generen en el contratista la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con la Administración. Esto ocurre cuando existen indicios suficientes que permiten alcanzar la convicción de que estaba mostrando su consentimiento, al menos, tácito, al realizarse las obras a su «ciencia, vista y paciencia», sin formular ninguna objeción.
La indemnización que corresponde al operador económico por la realización de obras que implican una modificación del objeto del contrato que se había formalizado con la Administración sin que se haya plasmado en un procedimiento de modificación del contrato, no puede equipararse a la que le pudiera corresponder si se hubiera celebrado un contrato administrativo válido.
En el quantum de la indemnización por la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto solo se incluyen los costes ocasionados por la realización de las obras que carecen de soporte jurídico. Entre dichos costes no se encuentran los importes correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial, que se fijan en el presupuesto base de licitación como porcentajes del presupuesto de ejecución material.
TS 11-12-25, EDJ 806675
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