Despido disciplinario: uso de medios informáticos para fines particulares

10 febrero 2026

El acceso desde el ordenador de la empresa a páginas web para fines particulares no justifica el despido por transgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria y continuada del rendimiento cuando el convenio colectivo aplicable tipifica expresamente esta conducta como falta grave, no como falta muy grave. Además, aunque reprochable, no se ha acreditado que esta conducta causara perjuicios a la empresa o provocara una disminución del rendimiento.

Actualidad. 10 a 16 de febrero de 2026

Despido disciplinario: uso de medios informáticos para fines particulares

El acceso desde el ordenador de la empresa a páginas web para fines particulares no justifica el despido por transgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria y continuada del rendimiento cuando el convenio colectivo aplicable tipifica expresamente esta conducta como falta grave, no como falta muy grave. Además, aunque reprochable, no se ha acreditado que esta conducta causara perjuicios a la empresa o provocara una disminución del rendimiento.

MS nº 2157

MPL nº 3349

El trabajador, que prestaba servicios como técnico comercial, fue despedido por la empresa para la que prestaba servicios al constatar, en el seno de una investigación interna, que en los dos meses anteriores había realizado 1.085 conexiones a páginas web ajenas a su actividad profesional, equivalentes a 57 horas de trabajo. Entre los accesos figuraban contenidos relacionados con oposiciones, material docente, másteres, Google Drive y otras páginas sin relación con su labor comercial. La compañía fundamentó el despido en la transgresión de la buena fe contractual y en la disminución voluntaria y continuada del rendimiento. Además, acreditó que el trabajador conocía las normas de uso de los medios informáticos, ya que cada vez que iniciaba sesión en su equipo aparecía un aviso legal recordando que los sistemas debían utilizarse exclusivamente para fines laborales. El TSJ confirma la sentencia de instancia que calificó el despido como improcedente y condenó a la empresa a readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o abonarle una indemnización de 39.083,61 euros, además de imponerle las costas del recurso. Señala que la conducta del trabajador está expresamente tipificada en el convenio colectivo de la industria química como falta grave -uso indebido de medios informáticos para fines ajenos a la prestación laboral-. Por tanto, en atención al principio de especialidad, cuando una conducta está expresamente tipificada en el convenio como falta grave, no se puede acudir a los tipos más genéricos del ET que tipifican la transgresión de la buena fe contractual o la disminución del rendimiento como faltas muy graves. Y, en atención al principio de tipicidad, la sanción impuesta debe ser una de las previstas en el convenio en atención a la gravedad de la falta, por lo que no estando prevista la sanción de despido para las faltas graves, el empresario no puede acordarla. Además, esta pretensión de incardinar la conducta del trabajador en la infracción muy grave prevista en la norma estatutaria (ET art.54.2) no fue invocada en la instancia, sino que se introdujo por primera vez en fase de recurso, por lo que la Sala no puede entrar a conocerla. En todo caso, aunque el uso del ordenador corporativo para fines particulares constituye una conducta reprochable, no se ha acreditado que impidiera al trabajador cumplir sus funciones, que dejara de atender a clientes, que se produjeran retrasos, quejas o perjuicios económicos, o que su rendimiento fuera inferior al de otros compañeros. Por todo ello, desestima el recurso y confirma la declaración de improcedencia del despido. TSJ La Rioja 1-12-25, EDJ 810665

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