3 junio 2025
Estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social
Se publica el RD 412/2025 que determina la naturaleza, estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social.
Un pacto de no competencia postcontractual tiene naturaleza salarial, y no indemnizatoria, cuando las retribuciones responden al salario pactado y no tiene la finalidad de compensar la prohibición de competencia para después de finalizado el contrato de trabajo. Por tanto, en caso de incumplimiento por parte del trabajador, no procede la devolución de ninguna cantidad económica a la empresa.
El trabajador presta servicios en una consultora informática como gerente de operaciones hasta su despido disciplinario en enero de 2018. Su contrato incluye una cláusula denominada «Cláusula de Pacto de no concurrencia posterior», que recoge la prohibición de concurrencia para el año siguiente a la extinción del contrato, y por la cual el trabajador percibe mensualmente 115,73 euros. Se estipula que esta cantidad es parte integrante del salario a todos los efectos, siendo abonada mensualmente hasta completar el 4,09% del salario pactado. Si el trabajador por sí o por persona interpuesta por él, incumple este pacto, queda obligado a reintegrar todas las cantidades percibidas y la empresa podría exigir satisfacción de daños y perjuicios y abono de intereses a que hubiere lugar. El trabajador reclama contra el despido y la empresa reconoce su improcedencia en acto de conciliación reconociendo al trabajador una indemnización superior a la legalmente establecida y el abono de salarios de tramitación. En febrero de 2018 constituye una sociedad mercantil, junto otros tres trabajadores de la empresa, dedicada a la consultoría informática, con líneas de negocio coincidentes con las de la empresa de la que había sido despedido. La empresa tiene conocimiento de ello e interpone demanda en reclamación de cantidad por incumplimiento del pacto de no concurrencia.
El TS recuerda que su jurisprudencia ha establecido que debe existir proporcionalidad entre la cantidad a devolver. En este caso, puesto que así se deduce tanto de las cláusulas pactadas como del acuerdo firmado en conciliación, se entiende que la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no una indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato. En realidad, las condiciones y retribuciones asignadas al pacto responden al propio salario pactado, por tanto, no existe una compensación económica que, de manera singular y efectiva, haya sido destinada a compensar la obligación exigida. En consecuencia, el TS concluye que no es posible detraer del salario una partida para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Para que esto fuera posible hubiera sido necesaria una redacción diferente en el propio pacto elaborado por la parte empresarial y recuerda que la ausencia de claridad no puede perjudicar al trabajador (CC art.1288).TS 14-12-23, EDJ 786789Rec 494/2021
3 junio 2025
Se publica el RD 412/2025 que determina la naturaleza, estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social.
30 julio 2024
El procedimiento de conflicto colectivo no es adecuado para resolver la pretensión de que se compute como tiempo de trabajo el periodo de desplazamiento desde el domicilio del trabajador al primer cliente y el de retorno al domicilio desde el último cliente, cuando la cuestión está regulada por diferentes pactos en los centros de trabajo con previsiones divergentes. Por otro lado, el TS aclara que no es siempre aplicable la consideración de estos desplazamientos como tiempo de trabajo, sino que depende de las circunstancias concurrentes y de la normativa aplicable.
18 octubre 2022
Los términos religión o convicciones constituyen en la normativa europea un solo y único motivo de discriminación, que abarca tanto las convicciones religiosas como las convicciones filosóficas o espirituales, pero no las opiniones políticas o de cualquier otro tipo. Una norma interna de una empresa privada que prohíbe cualquier manifestación de convicciones religiosas, filosóficas o políticas en el lugar de trabajo no es discriminatoria siempre que se aplique de forma general e indiferenciada.
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