Exención de los servicios culturales prestados por organismos públicos

26 abril 2022

Actualidad. 19 a 25 de abril de 2022

Exención de los servicios culturales prestados por organismos públicos

La exención aplicable a servicios culturales prestados por una entidad de Derecho público no exige que esta actúe como autoridad pública, por lo que estos servicios prestados por una fundación íntegramente participada por una Comunidad Autónoma se encuentran exentos.

Una fundación dependiente de una Administración Autonómica realiza las siguientes actividades:

  • 1. Una actividad pública de gestión de espacios y fondos para el desarrollo y finalización de las obras, administración de espacios culturales: museo, biblioteca, archivo, salas de exposiciones y demás espacios culturales que no comportan la percepción de ingresos de terceros ajenos a la propia Administración.
  • 2. Actividades de carácter cultural, tales como la realización de conciertos, exposiciones y otras actividades culturales por los que cobra una entrada al público en general y que por tanto comportan ingresos de terceros.
  • 3. Arrendamiento de locales en el edificio de servicios múltiples a distintas empresas, o alquiler de salas o espacios a particulares para exposiciones y eventos.

A juicio de la fundación, todas estas actividades se encontraban sujetas y no exentas al IVA, por lo que deduce el 100% de las cuotas soportadas. Revisada la operativa por la Administración tributaria, corrige las liquidaciones presentadas al considerar que, excepto en la actividad de arrendamiento, las otras operaciones se encontraban no sujetas (Dir 2006/112/CE art.13; LIVA art.7.8º), o sujetas y exentas (Dir 2006/112/CE art.132.1.n; LIVA art.20.Uno.14º).

En desacuerdo, la Fundación acude al TEAR de Galicia donde alega, en resumen:

  • - la actividad económica ejercida se encuentra sujeta al impuesto;
  • - sujeción al derecho privado en su actividad;
  • - actuación como empresario, y no en el ejercicio de funciones públicas; y,
  • - indebida aplicación de oficio de la exención prevista en LIVA art.20.Uno.14º.

Alegaciones que son acogidas por el Tribunal en su resolución, lo que lleva al director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT a interponer recurso de alzada. El TEAC, en sus fundamentos de derecho, centra el objeto de conflicto en determinar si los servicios se prestan por una entidad de Derecho Público (requisito subjetivo), y en función de esto:

  • 1. En la no sujeción de los servicios, es necesario que el organismo de Derecho Público o la entidad de Derecho Público se encuentre integrada en la organización de la Administración Pública, siendo además preciso que realice actividades en las que actúe como autoridad pública (requisito objetivo), en el ejercicio de una función pública, y se le otorguen prerrogativas de poder público (TJUE 29-10-15, asunto Saudaçor C-174/14).
  • 2. En cuanto a la aplicación de la exención, la norma del impuesto no exige que la entidad de Derecho Público actúe como autoridad pública, como así lo hace la no sujeción. En este caso, puesto que nos encontramos ante un organismo de Derecho público donde las actividades que desarrolla son las establecidas como requisito objetivo para la aplicación de la exención, el TEAC estima el recurso interpuesto y confirma la liquidación de la AEAT. TEAC 22-3-22Rec 1869/19EDD 2022/13050.

NOTA
El Tribunal recuerda en su resolución que, aunque todas las lenguas de los E.m. son oficiales, el idioma inglés es el utilizado para el debate comunitario del texto de la norma, por lo que todas versiones son traducciones del original en ese idioma.

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