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Selección de Doctrina Procesal

Selección de Doctrina Procesal
Aparición: 28/11/2016
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  • La aportación de la prueba videográfica al proceso civil
  • Declaración en sede policial sin asistencia letrada
  • Segunda instancia, casación. Cuestiones varias
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Más sobre Selección de Doctrina Procesal

EXTRACTO

1. Artículo comentado de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 399

La demanda y su contenido.
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida NT.

2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan NT.

3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante NT.

4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada
partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.

5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente NT

Comentario Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

1. Concepto, naturaleza y finalidad
La demanda es el acto típico de iniciación del proceso civil, por el que se ejerce la acción y se formula la pretensión, siendo también la primera manifestación del principio dispositivo según el cual, sólo a las partes corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, con una triple consecuencia a) que no puede existir proceso sin demanda, y por ende, sin demandante, pues no cabe su iniciación de oficio; b) que no cabe un proceso con un objeto distinto del delimitado en dicha demanda, no pudiendo ir la actividad procesal del órgano judicial más allá ante el riesgo de incurrir en incongruencia; y c) que al demandante compete la facultad de dirigir la acción contra quien tenga por conveniente.

2. Requisitos
La demanda cumple la función de configurar subjetiva y objetivamente el pleito, con expresión de la materia sobre la que va a versar el pleito y de las partes de la controversia, refiriéndose precisamente el art. 399 LEC a los elementos necesarios para tal identificación, que han de plasmarse necesariamente en la demanda, pudiéndose distinguir los que, como los datos y circunstancias del actor y demandado y su domicilio o residencia, tienen que ver con los elementos subjetivos del pleito, esto es, con las partes, actora y demandada, de aquellos otros que hacen referencia únicamente al aspecto objetivo del pleito y su exposición: petitum y causa petendi.
«(…) basta una somera lectura del escrito de demanda, para comprender que dicho escrito se ajusta escrupulosamente a los requisitos legalmente exigidos para la misma, fijándose en ella de forma clara, no solo la forma de ocurrir el siniestro, sino también los daños causados, su ubicación e importe, acompañándose a la misma el correspondiente soporte documental, y en la fundamentación jurídica, con toda claridad y sin dejar lugar a duda alguna, se expresa que la acción ejercitada es la del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor y el artículo 76 LCS en cuanto a la aseguradora y en el suplico solicita la reparación del daño causado, por lo que, la demanda es perfectamente correcta desde el punto de vista procesal.» (SAP Málaga-Sección 6ª-14/02/2006-4/2006).
2.1. Elementos subjetivos
La demanda debe indicar los datos y circunstancias de identificación del actor, (incluyendo nombre y apellidos de su abogado y procurador cuando su intervención sea preceptiva) y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados.
2.1.1. Identificación del demandado y del demandante
Como antes el artículo 524 LEC de 1881, el actual 399 LEC establece como requisito de interposición de la demanda la determinación del demandado (o demandados), cuestión esta que no ha sido uniformemente resuelta ni por la doctrina menor ni por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, existiendo soluciones divergentes al respecto del alcance del deber de identificar a los demandados.
Señala en esta línea la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con cita de (AAP Santa Cruz de Tenerife-Sección 4ª-15/03/2006-5/2006), «(…) la necesidad de identificar a los demandados “no ha sido uniformemente resuelta en la llamada jurisprudencia menor, la establecida por las Audiencia Provinciales. Basándose en los propios términos de los artículos 155 y 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la doctrina del Tribunal Supremo que viene interpretando de una forma laxa la exigencia de determinación del demandado, admitiendo incluso que si existen meros rasgos identificadores que permitan la realización de los actos de comunicación con el demandado, la demanda habrá de ser admitida, varias Audiencias han dictado resoluciones admitiendo demandas dirigidas “contra la persona que resulte titular de la explotación del establecimiento denominado Mangos Club, sito en la calle Franchy Roca s/n de esta ciudad” (SAP de Las Palmas de 29-01-2004); “contra los ocupantes de la vivienda arrendada” (AAP de Málaga de 18-01-2001), fundamentando, en ambos casos, su decisión, en que no es lo mismo ejercitar la acción contra persona indeterminada, que contra personas identificables y determinables, aunque en el momento de la interposición de la demanda se desconozca su precisa identidad. En sentido opuesto se
pronuncian otras Audiencias, como la de La Rioja, que en un caso en que como único dato de identificación del demandado se aporta su número de teléfono, se rechaza la admisión de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 399.1 y 155.2, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste último a efectos de señalar domicilio en que pueda ser citado (SAP de la Rioja de 07-10-2002); en el mismo sentido se pronuncia la AP de Asturias en sentencia de fecha 18-09-2002, en la que se declara la nulidad de un procedimiento de ejecución de título judicial porque en la demanda no se señaló el nombre de la persona frente a la que se pretende ejecutar y su domicilio» (AAP Santa Cruz de Tenerife-Sección 4ª-26/04/2006-43/2006).
2.1.2. Identificación del letrado y procurador del demandante
La doctrina viene considerando la falta de indicación como un error formal subsanable. Ejemplo de ello es la Sentencia de la AP de Madrid, que admite la subsanación a través de la manifestación de la representación procesal de la parte en el acto de la Audiencia Previa: «Con carácter previo, reproduce la apelante en esta alzada los motivos que le llevaron a intentar la reposición de la resolución por la que se consideró subsanado el error formal consistente en la ausencia dentro de la demanda del requisito exigido por el art. 399-2 L.E.C. (indicación del nombre y apellidos del letrado que la suscribe). Considera la apelante que no bastaba con que en el acto de la audiencia previa el profesional que sustituía al letrado director de la demanda revelase el nombre y apellidos de este último, y entiende que la subsanación del defecto solamente habría podido producirse por la manifestación personal de dicho letrado o, en su caso, por la manifestación del cliente. No repara sin embargo la apelante en que esto último fue, precisamente, lo acaecido en el acto de la audiencia previa.» (SAP Madrid-Sección 28ª-11/11/2008-568/2007).
2.2. Elementos objetivos
La demanda debe indicar con claridad y precisión lo que se pida, sustentándose esta pretensión del suplico en unos hechos y fundamentos jurídicos que han de narrarse en párrafos separados y numerados.
2.2.1. Petitum
Es la declaración o condena que se pretende. Según el TC y la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, ha de distinguirse entre verdadero «petitum» y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico de la demanda (STS 1ª-09/06/2000-2427/1995), con cita de la (STC 222/1994, de 18 de julio) y (STS 1ª-17/02/1992-20/1990); y (STS 1ª-18/07/1997-2601/1993).
2.2.1.1. Exigencia de claridad y precisión: alcance
«Dice la Sentencia de 24 de mayo de 1982 que “tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido” (sentencia de 13 de octubre de 1919), y que “para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924)”; igualmente tiene declarado esta Sala que “lo proclamado por estos preceptos (arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sí que en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone es posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento” (sentencia de 28 de febrero de 1978)» (STS 1ª-16/03/2001-3184/1996).
Incluso una petición hecha en el Otrosí en vez de en el Suplico, ha sido aceptada por la Jurisprudencia:
«Ciertamente la petición de resolución contractual, cuya importancia es evidente, se ha formulado no en el cuerpo de la Súplica o petición de la demanda, sino en uno de los otrosíes incluidos a continuación de la misma. Este procedimiento realmente insólito no impide, sin embargo, que el pedimento que nos ocupa haya sido expuesto con la claridad y precisión que son imprescindibles tanto para que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación de la parte actora, como para que se posibilite que el demandado se haga cargo plenamente de lo que se solicita, al objeto de articular debidamente su resistencia si considera que la pretensión que contra él se deduce es improcedente.» (STS 1ª-14/05/2004-1882/1998).
«El art. 399.5 LEC contiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 589/2008, de 25 de junio, y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1.5ª LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal del art. 424.2 LEC, que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.

2.- Sobre tales bases, no cabe apreciar la infracción procesal denunciada. En la demanda se concreta la cantidad que se reclama, que se calcula conforme a la documentación que se aporta, por cierto, elaborada por la entidad bancaria, al consistir en extractos de movimientos de la cuenta de la quebrada. Como se concretó en la audiencia previa, se trata de sumar los distintos conceptos marcados en los citados documentos. De manera que la demandada sabía lo que se le reclamaba y porqué.» (STS 1ª-14/07/2016-201/2014).
2.2.1.2. No es necesario expresar la clase de acción que se ejercita
Así lo ha venido reiterando la Sala Primera del TS al amparo de la regulación anterior, doctrina igualmente aplicable a la luz del vigente art. 399 LEC.
«Ya dijo la sentencia de 24 de mayo de 1982 que “tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (sentencia de 13 de octubre de 1910), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924)”. En el presente caso, la demanda inicial cumple todos y cada uno de los requisitos del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son la designación exacta de los demandados, los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada expuestos con la suficiente claridad y precisión y las peticiones contenidas en el suplico formuladas de forma claramente inteligible, sin que sea necesario expresar la clase de acción que se ejercita.» (STS 1ª-19/05/2000-50/1998).
2.2.1.3. Peticiones subsidiarias
«(…) la lectura de los fundamentos de la sentencia revela que no se limita, como le indicaba la propia demanda, a analizar separadamente cada una de las causas de nulidad alegadas, y, como lógica consecuencia del planteamiento subsidiario de aquellas, acogida la primera no procedía el análisis de las restantes -artículo 399,5 final LEC (…) incorrecta técnica jurídica e infracción del principio de congruencia, (…) por su carácter subsidiario (…) su análisis requiere la previa desestimación de las alegaciones precedentes» (SAP Valencia-Sección 8ª-26/01/2004-869/2003).
2.2.2. «Causa petendi»: fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión
2.2.2.1. Hechos
«(…) el art. 399 LEC exige que en la demanda se fije con claridad y precisión lo que se pida, debiendo exponerse los hechos de forma clara para que el demandado pueda oponerse a los mismos, como claros y ordenados deben ser los documentos fundamento de la pretensión» (SAP Cáceres-19/11/2008-371/2008).
2.2.2.2. Fundamentos de derecho
Por lo que respecta a los fundamentos de derecho de la demanda, «(…) no vinculan al Juez en virtud del principio “iura novit curia”, salvo que varíen la acción ejercitada» (STS 1ª-31/10/1996-33/1993).
«(…) tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.999 “el principio iura novit curia” implica que el órgano judicial conoce el Derecho aplicable a la “causa petendi” y “petitum” de la demanda, y no está vinculado a la aplicación de los preceptos legales citados en la demanda como apoyo del “petitum”.» (SAP Málaga-Sección 5ª-06/11/2006-603/2006).
2.2.2.3. Documentos
Esa exposición ordenada y clara alcanza también a los documentos en que se sustenta la demanda «El art. 399 de la LEC. exige, en su número primero, que se expongan en la demanda, numerados y separados, los hechos y fundamentos de derecho, y que se fije con claridad y precisión lo que se pide. En su número tercero, y a fin de facilitar por el demandado su admisión o negación al contestar, se exige que los hechos se narren de forma ordenada y clara, al igual que los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación a los mismos.» (SAP Alicante-Sección 8ª-23/05/2005-214/2005).
La obligación de aportar los documentos con la demanda se extiende al juicio verbal, pues el número 4 de artículo 265 «(…) permite su presentación en el acto del juicio exclusivamente al demandado» (SAP Málaga-Sección 6ª-17/03/2005-831/2004).

3. Ausencia de formalismos
Ni en la regulación anterior, ni en la actual existe norma alguna que imponga determinado formalismo al escrito de demanda, como en relación con el art. 524 LEC de 1881 señaló la Sentencia (STS 1ª-11/05/1993-2530/1990).
«(…) el actor podrá presentar la demanda cumplimentando unos impresos normalizados que a tal efecto se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente, de modo que los propios órganos judiciales han de facilitar estos impresos en condiciones de ser útiles para la facilitación del acceso a la jurisdicción a quienes litigan sin postulación. Tal fue lo que se ha hecho en el presente caso en el que el demandante utiliza para presentar su demanda un impreso de los anteriormente mencionados» (SAP Madrid-Sección 11ª-24/07/2009-421/2008).


ÍNDICE

1. Artículo comentado de la Ley de Enjuiciamiento Civil

2. Tribuna: La aportación de la prueba videográfica al proceso civil

3. Comentarios de las Crónicas de Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    – Declaración en sede policial sin asistencia letrada: consecuencias
      Crónica de Jurisprudencia. Sala 2ª del Tribunal Supremo, 2012-2013
    – Segunda instancia, casación. Cuestiones varias
      Crónica de Jurisprudencia. Sala 2ª del Tribunal Supremo,2012-2013

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