El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha acordado la suspensión cautelar de siete parques eólicos -Serra de Liñares, Serra da Piñeira, Paraño Oeste, San Cristovo, Neboada, Monteagudo y Suime- y ha rechazado la medida cautelar solicitada respecto a otros dos proyectos – Picato y Solpor-. Hasta hoy, el alto tribunal gallego ha emitido un total de 130 autos relativos a solicitudes de suspensión de autorizaciones administrativas previas y de construcción de 64 parques eólicos, de los cuales 59 han sido suspendidos.
La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del alto tribunal gallego entiende acreditado en los siete autos que la ejecución de los proyectos podría ocasionar daños irreversibles a valores ambientales sensibles. Además, en las resoluciones indica que se ha probado que las instalaciones podrían afectar a especies vulnerables o en peligro de extinción que están comprendidas en las cuadrículas en las que se pretenden instalar los parques eólicos y que conforman hábitats de interés comunitario, los cuales están recogidos en la Declaración Ambiental Estratégica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por ello, considera acreditado el periculum in mora, que forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues con él se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil, lo que no se conseguiría en el supuesto de que se hubieran producido situaciones irreversibles. En los autos, los magistrados también realizan una ponderación de los intereses en conflicto y decretan que la protección del medio ambiente ha de prevalecer en sede cautelar. Así, recuerdan que la ponderación favorable de intereses económicos es “extremadamente excepcional, solo admisible cuando compromete de forma esencial la economía de la nación o produce un daño particularmente intenso”.
En cuanto al parque de San Cristovo, situado en los ayuntamientos de Monterroso, Portomarín y Taboada (Lugo), los jueces advierten que “la afectación visual y paisajística se prevé severa y permanente en el tiempo, eliminando la funcionalidad paisajística del Mirador Alto de San Cristovo”, dado la proximidad a la que se localizarían algunos de los aerogeneradores. En el auto relativo al parque eólico Paraño Oeste, ubicado en los ayuntamientos de Forcarei (Pontevedra) y Beariz (Ourense), la Sala afirma que “resulta relevante” la inclusión del espacio de la poligonal eólica “en el área cualificada como de exclusión eólica por el Mapa de Zonificación Ambiental elaborado por el Ministerio de Transición Ecológica”, al igual que sucede, según destaca el tribunal, con los parques de Serra da Piñeira, Neboada, Monteagudo y Suime. Además, indica que en este caso ha quedado acreditada “una cercanía crítica en la que la afectación a los elementos que sirvieron para la catalogación del espacio como Red Natura pueden verse seriamente comprometidos”.
El TSXG entiende, respecto a las instalaciones de Serra da Piñeira, situadas en los ayuntamientos de Baralla, Láncara y Becerreá (Lugo), que concurren elementos para considerar la afectación a espacios de interés paisajístico, tanto en relación a la Red Natura como a la Reserva de la Biosfera. Sin embargo, señala que, “aunque es pública y notoria la presencia esporádica del oso en el Ayuntamiento de Baralla”, en el informe aportado por la demandante “no se hace un mínimo desarrollo de la afectación de un hábitat que pueda resultar simplemente ocasional o de paso para el plantígrado”. Por ello, afirma que carece de elementos suficientes para evaluar el impacto negativo pretendido. Por otra parte, considera indiciariamente acreditada la presencia de lobo en el entorno, al igual que en la zona donde se prevé instalar el parque eólico Serra de Liñares.
Respecto al proyecto Neboada, situado en A Rúa, A Pobra de Trives, San Xoán de Río, Vilamartín de Valdeorras (Ourense), Quiroga y Ribas de Sil (Lugo), la Sala entiende que concurre “la circunstancia de una cercanía relevante a espacios ya caracterizados ambientalmente como altamente sensibles, bien por pertenecer ya a la Red Natura, bien por estar previstos para su ampliación”. En la resolución relativa al parque eólico Serra de Liñares, ubicado en los ayuntamientos de A Fonsagrada e Negueira de Muñiz (Lugo), los magistrados afirman que los datos que aporta la demandante “son suficientes para dar cuenta de la presencia, por lo menos ocasional, del oso pardo en las inmediaciones del terreno ocupado por la poligonal del parque eólico”. Además, en el auto aseguran que la construcción del parque podría ocasionar “una grave afectación a la vida de las personas debido a la escasa distancia de los aerogeneradores de los núcleos de población”. En concreto, según el informe aportado, tres de los aerogeneradores se situarán a menos de 800 metros del núcleo rural de Penamaior.
En cuanto al parque eólico Monteagudo, ubicado en los ayuntamientos de Arteixo, A Laracha y Carballo (A Coruña), el alto tribunal gallego entiende que también se ha probado indiciariamente “la afección por proximidad a espacios de gran valor natural y paisajístico”. La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo afirma que la demandante, en el caso del parque eólico Suime, situado en Rodeiro (Pontevedra) ha conseguido acreditar indiciariamente la existencia de elementos ambientales altamente sensibles, “bien por estar catalogados, bien por tratarse directamente de especies con distinto grado de protección o peligro”.
En la resolución relativa al parque eólico Picato, situado en los ayuntamientos de Guntín y Lugo, el TSXG rechaza la medida al entender que la parte solicitante no ha concretado qué valores medioambientales podrían verse afectados por su construcción, al igual que sucede en el caso del parque eólico Solpor, situado entre los ayuntamientos de Ordes y Mesía (A Coruña). La Sala, en el auto relativo al proyecto denominado Solpor, también rechaza la solicitud de suspensión de la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones. El tribunal explica que la asociación demandante “no consiguió acreditar indiciariamente la existencia de un daño de carácter irreversible o de difícil reparación que justifique la adopción de la medida cautelar, en la medida en que el alegato de la presencia de especies vulnerables no apareció mínimamente geolocalizada, y el daño por ruido no se justificó que superara claramente los umbrales determinados legalmente”.